Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 102
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 102     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 102
Ir al final de los resultados
Artículo 102
Versión del artículo: 1  de 1
102

ARTICULO 102.- La importación de medicamentos y su distribución sólo

serán permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el

Ministerio, previa autorización y registro en el Colegio de

Farmacéuticos, de conformidad con las disposiciones legales y

reglamentarias correspondientes.

Ir al inicio de los resultados