Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 157
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 157     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 157
Ir al final de los resultados
Artículo 157
Versión del artículo: 1  de 1
157

ARTICULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,

internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas

deberá dar parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad,

de todo caso de enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya

en sus establecimientos, sin atención médica.

Ir al inicio de los resultados