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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 244
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 244
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Artículo 244
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244

ARTICULO 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen,

fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o

apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados

plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las

disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con

el Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las

personas de conformidad con esa ley, los interesados deberán registrar

todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las

infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales

sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso

no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de

producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de

los animales útiles o inofensivos al hombre.

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