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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 248
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 248
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Artículo 248
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248

ARTICULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o

equipos destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones

ionizantes o sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la

industria o en la investigación industrial o científica no médica sin

obtener licencia de la Comisión de Energía Atómica previa aprobación del

Ministerio, la que será otorgada sólo una vez que acredite que el

establecimiento en que se operará cuenta con las condiciones de

instalación y medio de seguridad adecuados al tipo y magnitud de la

operación para proteger la salud de su personal; evitar la difusión de

tales radiaciones al exterior; precaver los accidentes y para descargar

sus desechos o residuos de modo que no constituyan fuente directa o

indirecta de contaminación atmosférica, del agua o del suelo, ni

elementos de riesgos para la población vecina.

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