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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 347
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 347
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Artículo 347
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347

ARTICULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas

impidieren la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfierieren

con la actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de

muestras y antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la

autoridad judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada

dentro de las veinticuatro horas naturales de solicitada.

Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal

diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las

disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y

técnicas de procedimientos del Ministerio.

El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia

específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y

los funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario

causado por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.

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