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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTICULO 43.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere

el artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los

habilite para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al

correspondiente colegio o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere

constituido para su profesión.

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