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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 103
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Artículo 103
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103

ARTICULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones

públicas con funciones de salud podrán, directamente importar, elaborar,

manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos, materias primas

o materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas

o situaciones de emergencia lo requieran, con la sola aprobación del

Ministerio, conforme al Reglamento respectivo.

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