Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 133
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 133     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 133
Ir al final de los resultados
Artículo 133
Versión del artículo: 1  de 1
133

ARTICULO 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de

sustancias o productos psicotrópicos declarados del uso restringido por

el Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban,

corresponderá personal y exclusivamente a los farmacéuticos.

Ir al inicio de los resultados