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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 378
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 378
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Artículo 378
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378

Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito.

En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:

a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija de un salario base.

b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.

c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.

La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral 365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán establecidos en el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)

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