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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

ARTICULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las

personas que estén realizando, de conformidad a las disposiciones

reglamentarias, el servicio obligatorio médico y los servicios

obligatorios que se establezcan para otras profesiones de común acuerdo

con los colegios respectivos, la Universidad y el Ministerio como

requisito previo para la habilitación en el ejercicio de alguna de las

profesiones en ciencias de la salud.

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