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ARTICULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las
personas que estén realizando, de conformidad a las disposiciones
reglamentarias, el servicio obligatorio médico y los servicios
obligatorios que se establezcan para otras profesiones de común acuerdo
con los colegios respectivos, la Universidad y el Ministerio como
requisito previo para la habilitación en el ejercicio de alguna de las
profesiones en ciencias de la salud.
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