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ARTICULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se
refiere el artículo 40, sólo podrán delegar, o asociarse para delegar
algunas de sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual
harán en todo caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos
de esta ley y el del respectivo colegio.
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