91
ARTICULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los
interesados deben declararla al inscribirse en el Ministerio, la
naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar y acompañar
los antecedentes certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos
Clínicos, en que se acredite que el establecimiento reúne las condiciones
reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en
cuanto a la persona que responderá técnicamente de la operación; a las
instalaciones y equipos adecuados para su elaboración, manipulación,
clasificación y conservación de la sangre y de sus derivados, así como la
identificación, estado de salud y registro de los donadores de sangre.
La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del
Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las
facultades de control y vigilancia del Ministerio.
|