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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

ARTICULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados la

exportación de sangre humana, plasma y sus derivados, salvo en casos de

emergencia calificados a juicio del Ministerio.

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