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ARTICULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la
regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los
botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen
exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan
medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para
uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un
Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al
profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos,
asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento
farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad,
pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen,
manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las
disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de
los establecimientos.
Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
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