101
ARTICULO 101.- La elaboración,
manipulación, venta, expendio, suministro y depósito de los
medicamentos sólo podrán hacerse en establecimientos
farmacéuticos debidamente autorizados y registrados.
(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011
del 06/06/2011 se interpretó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha
dado al artículo 120 es discutida por el Colegio de
Farmacéuticos. De allí la importancia de establecer cuál
es su alcance. En concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta
libre. Por lo que la interpretación literal de esos artículos 101
y 95 nos llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los
que no requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de
farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y
registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos
de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en
el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el
dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).
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