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ARTICULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de
Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud
pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados,
en cualquier momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines
exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción
y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 6577 de 6 de mayo de
1981).
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