127
ARTICULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la
autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de
la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y
cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado
por el Ministerio.
Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso
de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren
capacidad germinadora.
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