128
ARTICULO 128.- Se prohibe a toda persona la importación de
cualquier droga estupefaciente y del los medicamentos, que por uso puedan producir
dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto
restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva del
Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando
el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica
del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno
haya suscrito o ratificado.
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