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ARTICULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la
República, el tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir
y el suministro y administración, a cualquier título, de sustancias o
productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de uso restringido
por el Ministerio, en contravención a los términos de la presente ley y
de sus reglamentos, o de las órdenes especiales que el Ministerio dicte
para un mejor control de éstos.
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