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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 154
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Artículo 154
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154

ARTICULO 154.- Los certificados de vacunación, para ser válidos,

deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o

privados o por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.

Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas

oficiales.

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