156
ARTICULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de
establecimientos de atención al público tales como hoteles, piscinas,
baños, hospederías y otros similares están obligados a impedir la
asistencia de personas afectadas por enfermedades transmisibles y
parasitarias en la oportunidad que la autoridad sanitaria indique y
ciñéndose a sus instrucciones.
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