167
ARTICULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable
de todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares
deberá cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la
propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y
hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los
equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.
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