173
ARTICULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en
forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado
válido, que ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.
Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y
si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en
forma que determine la autoridad sanitaria.
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