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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 183
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Artículo 183
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183

ARTICULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá

hacerse con autorización de la autoridad de salud y sujeto a las

condiciones, requisitos y restricciones que determine el reglamento.

El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades

transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes

deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a

las exigencias reglamentarias.

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