192
ARTICULO 192.- Las personas que internen animales al país deberán
cumplir con todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial
las que se refieren a los certificados que las autoridades de salud
exijan. En todo caso la internación de animales procedentes de países
donde existen estados enzooticos o epizooticos que los Ministerios de
Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública señalan sólo podrá hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada de
acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
|