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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 199
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 199
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Artículo 199
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199

ARTICULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará

que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al

consumo de la población cuando corresponda a la designación, a la

definición y a las características generales, organolépticas, físicas,

químicas, microbiológicas y microscópicas que le den y asignen,

respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de

alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en

virtud de convenciones internacionales.

La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la

población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de

animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en

establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y

Ganadería y de Salubridad Pública.

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