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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 247
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 247
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Artículo 247
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247

ARTICULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras

autoridades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la

importación, instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos

diseñados para emitir radiaciones y de la importación, comercio,

manipulación y uso de sustancias natural o artificialmente radioactivas

destinadas ambas para la industria o la investigación industrial, o

científica no médica deberá inscribirse en el registro respectivo del

Ministerio.

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