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ARTICULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen,
comercien, distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e
instrumentos que produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente,
quedarán sujetas a las disposiciones de control y restrictivas respecto
de aquellos que el Ministerio determine, en decreto razonado por
estimarlos peligrosos, para la salud de las personas, en consulta con la
Comisión de Energía Atómica.
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