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ARTICULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de
sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano
en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.
Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser
clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el
Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional
de Acueductos y Alcantarillado.
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