275
ARTICULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica
contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas
territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga
o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos
líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras
o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características
físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud
de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos
domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
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