329
ARTICULO 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos
humanos sólo podrá efectuarse en cementerios y crematorios,
respectivamente, autorizados por la administración de salud y previo
cumplimiento de todas las exigencias reglamentarias.
Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por
la autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden
judicial.
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