355
CAPITULO
II
De las
medidas especiales
ARTICULO 355.- Teniendo en vista una efectiva
protección de la salud de la población y los individuos, las
autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad
medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la
agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias
que atenten contra la salud de las personas.
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