Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las
órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de
salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el
hecho no constituya delito.
En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de
aislamiento señalada en el artículo 365 de la presente ley, se
aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave
por una enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una
multa fija de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a
aquella que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha
enfermedad, sea objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto
cercano a un agente causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios
base.
c) A la persona que, médica o clínicamente,
haya sido diagnosticada de una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco
salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base
para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas
correspondientes al numeral 365 de la presente ley, aquellas personas que, en
virtud de un estado de necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento;
aquellas personas en situación de calle y cualquier otra que deba ser
valorada por la autoridad competente. Los términos de aplicación
de estas excepciones serán establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9837 del 3 de abril
del 2020)