386
ARTICULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o
por leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales
correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias
en materia penal contengan las leyes respectivas.
Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes
especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y
su jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de
los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.
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