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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

ARTICULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración,

comercio, distribución o suministro a cualquier título, manipulación,

uso, consumo y tenencia para comerciar, de medicamentos deteriorados,

adulterados o falsificados.

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