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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 136
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 136
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Artículo 136
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136

Artículo 136- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio y de las autoridades sanitarias, en el ámbito de su competencia y en los lugares autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento agroindustrial, laboratorio, invernadero, locales industriales, comerciales o de depósito y a los inmuebles de su cuidado, con el fin de tomar las muestras, realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad, inocuidad y para controlar las condiciones del cultivo, la producción, el tráfico, la tenencia, el almacenamiento o el suministro de medicamentos y especialmente de semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustanciéis o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.

(Así reformado por el artículo 45 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)

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