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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 148
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 148
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Artículo 148
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148

ARTICULO 148.- Toda persona deberá, asimismo, ser diligente en el

cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir

la aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la

contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación de focos de

infección.

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