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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 155
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Artículo 155
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155

ARTICULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por

enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a

establecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de

reunión públicos o privados durante el período de transmisibilidad, a

criterio de las autoridades de salud.

Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de

esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.

Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o

administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo,

velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la

presentación del certificado médico que autorice el retorno del individuo

a sus actividades habituales cuando proceda.

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