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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 260
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 260
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Artículo 260
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260

ARTICULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa

o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que

pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o

recuperación.

Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de

esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de

comunicación sobre:

a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos,

rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el

objeto.

b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la

calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la

debida autorización o en disconformidad a la autorización

obtenida o aduciendo encuestas o informes de autoridades o de

centros de investigación falsos.

c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de

operaciones especiales para modificar o mantener la apariencia

física de las personas, sin la debida autorización o en

disconformidad a la autorización obtenida.

d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la

salud por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas

debidamente para ejercer tales profesiones, especialidades u

oficios.

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