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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 302
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 302
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Artículo 302
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302

ARTICULO 302.- Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si

constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la

vecindad, ya sea por las condiciones de manutención del local en que

funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus

operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los

desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los

ruidos que produce la operación.

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