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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 376
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 376
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Artículo 376
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376

ARTICULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare,

suministrare o traficare en cualquier forma, o poseyere para esos fines,

medicamentos que contengan drogas estupefacientes de libre venta o de

venta restringida por las autoridades de salud, sin las debidas

autorizaciones y licencias previas que señale la ley o el reglamento

respectivo, sufrirá pena de treinta a ciento veinte días multa, cuando el

hecho no constituya delito.

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