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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

LIBRO I

De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud

personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas las personas en

consideración a la salud de terceros y de la conservación y mejoramiento

del medio ambiente

TITULO I

Derechos y deberes concernientes a la salud personal

    Artículo 9.-Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención se realizará, principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se utilizarán los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y la atención a domicilio, y se considerarán de modo especial aquellos problemas de las personas menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas con depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar. El internamiento se utilizará solo en casos totalmente necesarios.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")

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