Artículo 12- Toda mujer gestante tiene derecho a los
servicios de información materno-infantil, al control médico
durante su embarazo, a la atención médica del parto y a recibir
alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el periodo de
lactancia.
Se reconoce y garantiza la protección de las mujeres
en estado de embarazo, cuando sean sometidas a procedimientos de salud,
especialmente ginecológicos, antes, durante y después del parto,
mediante una atención médica y administrativa integral, oportuna
y respetuosa de su condición.
Para tales efectos, la atención de las mujeres en
estado de embarazo debe ser equitativa, preventiva, periódica y con
enfoque de riesgo, sin someterlas a ninguna forma de violencia ginecobstétrica, según las definiciones y
modalidades que se establezcan mediante reglamento.
Toda mujer embarazada, antes, durante y después del
parto, tiene derecho a:
a) Ser tratada de manera cordial y respetuosa por parte de
los funcionarios del centro médico.
b) Recibir atención oportuna y personalizada.
c) Recibir información clara sobre los distintos
tratamientos, diagnósticos, pronósticos o intervenciones
médicas posibles.
d) Parir de manera natural, siempre y cuando no exista
riesgo para la madre o para el niño o la niña por nacer.
e) Que se respete el proceso o ciclo natural del parto de
bajo riesgo.
f) Mantener el apego posparto con el niño o la
niña, salvo determinación médica justificada
g) Recibir información clara y concisa sobre su
condición y los beneficios de la lactancia materna.
h) Estar acompañada durante el parto y posparto por
una persona designada por ella.
El incumplimiento por parte del personal de salud de alguno
de los anteriores derechos y en general el sometimiento contra la mujer embarazada
de cualquier forma de violencia ginecobstétrica,
se considerará falta en el desempeño del cargo, que será
sancionada de conformidad con la legislación vigente.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9824 del 3 de
marzo del 2020)