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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente,

los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo,

para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o

generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las

indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que

acompañen al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso,

almacenamiento y contraindicaciones.

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