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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTICULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales sólo podrán

efectuarse en establecimientos de atención médica que hayan sido

especialmente autorizados por el Ministerio para tales efectos, después

de comprobar que disponen de elementos profesionales especializados, de

instalaciones y equipos adecuados, debiéndose cumplir, además las

exigencias reglamentarias pertinentes.

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