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CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que
quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones en el ejercicio de las
profesiones y oficios en ciencias de la salud
ARTÍCULO 40.-Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud
quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las
siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica,
Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica”.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley N°. 8423 del 07 de octubre del 2004)
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