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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

CAPÍTULO II

De los deberes de las personas que actúan en materias directamente

ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que

quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades

SECCIÓN I

De los deberes y restricciones en el ejercicio de las

profesiones y oficios en ciencias de la salud

    ARTÍCULO 40.-Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica”.

    (Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley . 8423 del 07 de octubre del 2004)

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