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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTICULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes se refiere

el artículo anterior, deberán colaborar, dentro de su área de acción, en

las campañas y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las

medidas que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica que

atente en contra de la salud pública.

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