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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

ARTICULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se

refiere el artículo 40, sólo podrán delegar, o asociarse para delegar

algunas de sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual

harán en todo caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos

de esta ley y el del respectivo colegio.

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