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SECCION II
De los deberes de las personas que operan
establecimientos dedicados a la atención médica y de las restricciones a que
quedan sujetas tales actividades
ARTICULO
69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y
reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud,
prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma
ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente
rehabilitación física o mental.
Se
incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para
convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los
centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos
de conducta y los consultorios profesionales particulares.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
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