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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

ARTICULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los

interesados deben declararla al inscribirse en el Ministerio, la

naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar y acompañar

los antecedentes certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos

Clínicos, en que se acredite que el establecimiento reúne las condiciones

reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en

cuanto a la persona que responderá técnicamente de la operación; a las

instalaciones y equipos adecuados para su elaboración, manipulación,

clasificación y conservación de la sangre y de sus derivados, así como la

identificación, estado de salud y registro de los donadores de sangre.

La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del

Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las

facultades de control y vigilancia del Ministerio.

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